Legisladores del PJ no coinciden con los cambios en la OSEF y no darán quórum

Este jueves van a reunirse legisladores en comisión y uno de los temas más importantes que se va a tratar es el proyecto relacionado con modificaciones que quiere implementar el Gobierno en la obra social estatal OSEF. Los cambios se fundamentan en la grave crisis financiera y de prestaciones de servicio por la que atraviesa y que plantean diariamente quejas de los afiliados. Como los legisladores justicialistas no coinciden con el proyecto oficial, no estarán presentes. Aquí se publica el proyecto a presentar.

A través de averiguaciones realizadas por AIRE LIBRE FM se pudo saber que los tres legisladores que integran el bloque del Partido Justicialista no van a estar presentes en esta reunión de comisión. Se trata de los legisladores Juan Carlos Pino, Virgilio Tomás García y Victoria Vuoto.

Los mencionados habrían manifestado no estar de acuerdo con la política que tiene el oficialismo respecto a la obra social.

Fuentes del Partido Justicialista señalaron que no van a estar presentes porque no adhieren a este proyecto que los legisladores del oficialismo van a presentar y por el contrario, desde el PJ están pidiendo que el Gobierno “escuche a los trabajadores, a los dirigentes sindicales que quieren cambios de fondo en la obra social y no las reformas superficiales que pretende implementar la administración Melella”.

A esos cambios de fondo los legisladores del PJ no lo ven en el proyecto de ley que se va a presentar, y por ese motivo no van a dar quórum en la comisión y por ende, los tres estarán ausentes.

QUÉ DICE EL PROYECTO QUE PRESENTARÁ EL OFICIALISMO RESPECTO A LA OSEF

Artículo 1°.- Declárese en estado de emergencia administrativa, económica, financiera y prestacional a la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF) por el término de veinticuatro (24) meses, prorrogables por igual período por ley de la Legislatura Provincial.
Artículo 2°.- La emergencia tiene por finalidad garantizar la continuidad y calidad de las prestaciones de salud, asegurar el acceso equitativo de los afiliados a los servicios médicos, regularizar la situación financiera de la institución y promover la eficiencia administrativa.
Artículo 3°.- Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a asignar una partida presupuestaria extraordinaria para la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF), destinada exclusivamente a la regularización de pagos urgentes a prestadores.
Artículo 4°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley Provincial 1071, por el siguiente texto:
“Artículo 1°.- Créase la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF) como organismo descentralizado de carácter autárquico, de acuerdo al régimen de la presente ley, quien tendrá a su cargo las prestaciones médico asistenciales del personal, funcionarios y magistrados dependientes de los tres (3) poderes del Estado Provincial, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, sus municipalidades y comunas, entes autárquicos y descentralizados, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria en cualquiera de sus manifestaciones y agencias de contralor o de fiscalización, Bancos y las Fuerzas de Seguridad dependientes de la Provincia, sucediendo jurídicamente al Instituto Autárquico Unificado de la Seguridad Social (IPAUSS) en la medida de sus competencias. Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Ushuaia, pudiendo establecer su sede central, por decisión del Directorio, en cualquiera de las ciudades de la provincia.
Artículo 5°.- I Incorporase a la Ley Provincial 1071 el artículo 1° bis, con el siguiente texto:
“Artículo 1º bis.- Dispóngase que en la presente ley se realice el reemplazo del término OSTPF por el de OSEF.”.
Artículo 6°.- Sustitúyase el artículo 2º de la Ley Provincial 1071, por el siguiente texto:
“Artículo 2°. – Tendrá por objeto principal el gobierno y administración del sistema de prestaciones médico-asistenciales destinado a las siguientes categorías o grupos de beneficiarios:
a) Afiliados obligatorios: incluye a los agentes en actividad de los tres Poderes del Estado Provincial, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, Municipios, incluidas las autoridades superiores, los Funcionarios del Estado Provincial y todos los magistrados del Poder Judicial, electas y designadas, de cada uno de ellos, y de las entidades autárquicas o descentralizadas, sociedades de participación mayoritaria del estado, agencias de contralor o de fiscalización, Bancos y las Fuerzas de Seguridad dependientes de la Provincia, cualquiera sea la modalidad de su nombramiento o designación (permanente, transitorio, gabinete), y siempre que perciba una remuneración habitual o dieta por sus tareas a cargo del Estado Provincial.
b) Beneficiarios: incluye al cónyuge que no sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal; él o la conviviente con Unión Convivencial inscripta en el Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas, que no sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal; los hijos/as solteros/as menores de veintiún (21) años de edad; los hijos/as del cónyuge o conviviente solteros/as menores de veintiún (21) años de edad; los hijos/as solteros/as mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive que acrediten ser alumnos regulares de establecimientos de enseñanza secundaria, terciaria o universitaria, oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente y que estén a cargo del afiliado obligatorio; los hijos e hijas mayores de edad incapacitados para el trabajo a cargo del afiliado obligatorio siempre que no cuenten con ningún otro beneficio social o previsional; los hijos e hijas discapacitados y los menores bajo guarda, tutela u otras figuras afines, discernidas con intervención de autoridad judicial, que impliquen su cuidado y atención cotidiana por parte de los afiliados obligatorios.
c) Jubilados y pensionados del régimen previsional provincial, en tanto hayan aportado en actividad a la obra social provincial por un término no inferior a veinte (20) años. En caso de obtención de beneficio previsional sin alcanzar el piso establecido en el párrafo anterior, salvo la jubilación por invalidez, se deberá aportar mensualmente, además del importe establecido en el artículo 19 inciso “d” de la ley provincial 1071, el importe que establece el artículo 19 inciso “c” de la ley provincial 1071, hasta alcanzar veinte (20) años de aportes efectivos a la Obra Social.
d) Hijos e hijas mayores de veintiún (21) años de edad que no sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal en los términos, condiciones y aporte adicional que establezca el directorio de la Obra Social.-
Artículo 7°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley Provincial 1071, por el siguiente texto:
“Artículo 3°. – La Obra Social otorgará las siguientes prestaciones en forma directa o por intermedio de terceros de:
a) servicios médicos, odontológicos, farmacéuticos, ópticos y de estudios destinados al fomento, prevención, recuperación de la salud y rehabilitación del individuo a la vida útil; y
b) cualquier otro servicio social que instituya la Obra Social.
Para la atención de las prestaciones mencionadas en el inciso a) precedente la Obra Social destinará como mínimo el noventa por ciento (90 %) de sus recursos brutos.”.
Artículo 8°.- Sustitúyase el artículo 4º de la Ley Provincial 1071, por el siguiente texto:
“Artículo 4°.- El carácter de beneficiario, otorgado en artículo 2º de la presente, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación del empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo:
a) en caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieren desempeñado en forma continua durante tres (3) meses como mínimo, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes;
b) en caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración y sin obligación de efectuar aportes;
c) en caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por mantener el carácter de beneficiario cumpliendo con un aporte igual al 10% del total de escala de la categoría 24 de la Obra Social;
d) en caso de licencia sin goce de haberes por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario, cumpliendo con un aporte igual al 10% del total de escala de la categoría 24 de la Obra Social;
e) los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo, cumpliendo con un aporte igual al 10% del total de escala de la categoría 24 de la Obra Social. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 2º de la presente ley;
f) la mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiario durante el período de la misma, cumpliendo con un aporte igual al 10% del total de escala de la categoría 24 de la Obra Social; y
g) en caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios durante el período de tres (3) meses, a contar de la fecha de defunción del titular. Una vez finalizado ese período podrán optar por continuar en ese carácter cumpliendo con un aporte igual al 10% del total de escala de la categoría 24 de la Obra Social. Este beneficio cesará en el caso de que adquieran la calidad de beneficiarios titulares. Para los casos mencionados en los incisos c) a g), este derecho cesará por la falta de pago de dos (2) periodos consecutivos de los aportes y contribuciones a su cargo en todos los casos.”.
Artículo 9°.- Sustitúyase el artículo 11 de la Ley Provincial 1071, por el siguiente texto:
“Artículo 11.- No podrán ser miembros del Directorio los quebrados, los concursados civilmente, los condenados por delito doloso y los deudores alimentarios.”.
Artículo 10°.- Sustitúyase el artículo 19 de la Ley Provincial 1071, por el siguiente texto:

“Artículo 19.- La Obra Social atenderá el cumplimiento de sus obligaciones con los siguientes recursos:

a) la contribución mensual obligatoria equivalente al nueve por ciento (9%) de la remuneración de los trabajadores por parte del empleador;
b) la contribución mensual obligatoria equivalente al cuatro por ciento (4%) de los haberes de jubilados y pensionados por parte de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego;
c) el aporte mensual obligatorio a cargo de los afiliados enunciados en el inciso “a” del artículo 2º de la Ley Provincial 1071, de acuerdo a la siguiente escala:
1.- del tres por ciento (3 %) para quienes perciban hasta tres (3) veces el salario bruto equivalente al básico de la categoría 10 PAyT del escalafón seco de la administración pública provincial;
2.- el seis por ciento (6 %) a quienes perciban más de tres (3) veces el salario bruto equivalente al básico de la categoría 10 PAyT del escalafón seco de la administración pública provincial.
d) el aporte del tres por ciento (3%) de la remuneración del afiliado titular, a que se refiere el punto inciso “c” del artículo 2° de la ley provincial 1071;
e) el aporte mensual que deben efectuar los beneficiarios de la Ley provincial 389;
f) las sumas provenientes del artículo 2º bis de la Ley provincial 736;
g) los ingresos con motivo de convenios, contratos, aranceles, contribuciones especiales, donaciones, legados y subsidios;
h) las transferencias, aportes, subsidios o participaciones que le correspondan por aplicación de leyes, convenios, programas, acuerdos provinciales, nacionales o federales de aplicación en las distintas jurisdicciones, tanto provinciales como nacionales, en cumplimiento de las normas que hacen a la Asistencia Social y regímenes de Obra Social;
i) los fondos originados en las prestaciones de servicios realizadas por establecimientos administrados por la Obra Social y de los coseguros y demás aranceles o tasa, recuperos u otro tipo de retribución, que se origine en la contraprestación de los servicios prestados;
j) las sumas recaudadas por multas, intereses y recargos;
k) los fondos provenientes de la cuenta asistencial del IPAUSS, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
l) las sumas adeudadas por aportes y contribuciones asistenciales al IPAUSS por los tres poderes del Estado provincial, sus Municipalidades y Comunas, entes Autárquicos y Descentralizados y Sociedades con Participación Mayoritaria Estatal, en cualquiera de sus manifestaciones y las Fuerzas de Seguridad dependientes de la Provincia;
m) las sumas adeudadas por aplicación de la Ley provincial 939;
n) los fondos asignados por la Constitución, el Presupuesto General de la Obra Social, el Presupuesto General de la Administración Pública provincial y las leyes con destinos específicos;
ñ) los intereses y utilidades provenientes de inversiones que se realicen;
o) las utilidades que se originen por la evolución natural del capital;
p) los cánones y alquileres que se perciban por la concesión o locación de inmuebles pertenecientes a la Obra Social; y
q) las sumas provenientes de los artículos 21 y 22 de la presente ley.
Artículo 11.- Sustitúyase el artículo 22 de la Ley Provincial 1071, por el siguiente texto:
“Artículo 22.- Los responsables obligados que no depositaren los aportes y/o contribuciones u otras obligaciones respecto de la Obra Social dentro de los plazos legales, incurrirán en mora automática por el solo vencimiento de dicho plazo, sin necesidad de interpelación alguna u otras obligaciones. El incumplimiento dará lugar a la aplicación de un recargo cuyo interés será una vez y medio (1 1/2) la tasa de interés de plazo fijo en pesos a treinta (30) días que fije el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego. Deberá asimismo comunicar mensualmente a la Obra Social nómina de altas, bajas, licencias especiales y todo lo referente a los incisos previstos en el artículo 4° de la presente ley.”.
Artículo 12.- Sustitúyase el artículo 23 de la Ley Provincial 1071, por el siguiente texto:
“Artículo 23.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, y actualizaciones adeudadas a la Obra Social, se hará por vía de juicio ejecutivo previsto en el Código Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia, sirviendo de suficiente título ejecutivo el Certificado de Deuda expedido por la Obra Social, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, conforme lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial provincial.”.
Artículo 13.- Se establece que, por el plazo de un (1) año desde la promulgación de la presente emergencia, en los procesos judiciales iniciados contra la obra social, los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes o apoderados deberán ser regulados exclusivamente por el orden causado. En ningún caso podrán ser exigidos ni cobrados a la obra social, quedando está exenta de dicha obligación.
Artículo 14.- Para el caso de que el Tesoro Provincial cuente con un superávit al final del ejercicio se creará un Fondo de Contingencia destinado a cubrir necesidades urgentes e imprevistas de la obra social. Este fondo también se financiará por donaciones y aportes extraordinarios dispuestos por el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 15.- La Obra Social de la Provincia podrá revisar, acotar y segmentar las prácticas médicas incluidas en su cobertura, fijando importes diferenciados de copago y/o coseguro según el tipo de prestación (consultas, análisis clínicos, prácticas diagnósticas u otras), en función del nivel de ingresos del titular beneficiario. Autorizase además a establecer copagos por internación y por pasajes de acompañantes, los que también se segmentarán de acuerdo a los haberes que perciba el afiliado titular.
Artículo 16.- Queda expresamente prohibida la doble cobertura de salud en el ámbito de la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF). Se entiende por doble cobertura aquella situación en la cual un beneficiario figure simultáneamente en el padrón de OSEF y en otra obra social nacional, provincial, municipal, sindical o privada.
A fin de garantizar el cumplimiento de esta disposición:
a) Todos los beneficiarios deberán presentar, al momento de su afiliación y anualmente, una Certificación Negativa emitida por ANSES u organismo equivalente que acredite la inexistencia de otra afiliación activa.
b) La OSEF deberá implementar cruces de información automáticos con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), la Superintendencia de Servicios de Salud (SSSalud) y otros registros pertinentes a efectos de verificar la inexistencia de doble cobertura.
Ante la detección de una doble cobertura activa, la OSEF deberá notificar fehacientemente al afiliado titular a fin de que aclare dicha situación en un plazo de treinta (30) días corridos, de no mediar justificación, vencido el plazo señalado, se procederá a la baja automática del beneficiario del padrón de la OSEF.

Artículo 17.- Encomiéndese a la Obra Social la mejora de los criterios, procesos y estándares de su Auditoría Médica Interna, con el fin de evitar desvíos injustificados en derivaciones, tratamientos y autorizaciones de medicamentos de alto costo. Facultase a contratar profesionales auditores independientes para reforzar la evaluación técnica de casos complejos.
Artículo18.- La Obra Social deberá construir un perfil socioeconómico, ambiental y epidemiológico de su padrón de afiliados, a fin de dimensionar adecuadamente la demanda de prestaciones y planificar en forma eficiente la oferta de prestadores y recursos.
Artículo 19.- La Obra Social deberá confeccionar un registro actualizado de sus afiliados que consuman medicamentos de alto costo, consignando patología, droga indicada, periodicidad y duración del tratamiento. Dicho registro deberá ser utilizado para planificar adquisiciones racionales y evitar la derivación a farmacias convenidas, centralizando el suministro en el servicio propio.
Artículo 20.- Créase el Fondo Permanente para Enfermedades poco Frecuentes con destino exclusivo a la cobertura de prestaciones médico-asistenciales, incluyendo tratamientos, medicamentos, insumos médicos, traslados sanitarios y demás gastos inherentes a la atención de los afiliados, el que estará integrado por:
a) un aporte mensual obligatorio del tres por ciento (3%), adicional al establecido en el inciso “c” del artículo 19 de la ley provincial 1071 a cargo de los funcionarios políticos y autoridades designadas en del Poder Ejecutivo, organismos descentralizados y autárquicos de la Provincia, empresas públicas, sociedades del Estado y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, autoridades electas y designadas en la Legislatura Provincial y quienes cumplan funciones directivas y de síndico en el Banco Provincia de Tierra del Fuego; y
b) un aporte mensual obligatorio del tres por ciento (3%), adicional al establecido en el inciso “c” del artículo 19 de la ley provincial 1071 a cargo de los afiliados enunciados en el inciso “a” del artículo 2º de la ley provincial 1071 que perciban por todo concepto más de tres (3) veces el salario bruto equivalente al básico de la categoría 10 PAyT del escalafón seco de la administración pública provincial.
Articulo 21.- Autorizase, al Poder Ejecutivo Provincial a transferir hasta el noventa por ciento (90%) de lo recaudado por el Fondo de Financiamiento para el Sistema Previsional establecido en el artículo 43 de la Ley provincial 440 y sus modificaciones, al sistema medico asistencial dependiente de la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF) Dichos fondos no podrán destinarse a cubrir erogaciones de Gastos en Personal de acuerdo a la clasificación por objeto del gasto.
Articulo 22.- Crease el Fondo Específico para el Pago de Deuda de la Obra Social el que estará integrado por las sumas que abonen los prestadores de servicio de la Obra Social en concepto de Ingresos Brutos y tendrá como destino específico el pago de deuda vencida contraída por la Obra Social a la fecha de promulgación de la presente ley, los montos recaudados deberán ser trasferidos por la AREF a una cuenta de afectación específica a nombre de la Obra Social
La Obra Social deberá informar a la Legislatura Provincial, en el plazo de 30 días, la deuda existente a la fecha de promulgación de esta ley detallando los montos adeudados a cada uno de los acreedores existentes.
Establecese que una vez cumplida la finalidad del Fondo, las sumas recaudadas pasaran a integrar los recursos de la Obra Social.
Artículo 23.- Créase la Comisión de Seguimiento de la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF), con el objeto de realizar un control permanente sobre los ingresos, egresos y ejecución presupuestaria del organismo.

Artículo 24.- La Comisión estará integrada por seis (6) miembros, quienes ejercerán su función ad-honorem, tres (3) de ellos representaran a las tres entidades sindicales con mayor cantidad de afiliados dentro de la planta de trabajadores del Estado provincial, conforme el último padrón reconocido oficialmente por la autoridad competente; y tres (3) de ellos representaran a las tres (3) Asociaciones de Jubilados de la provincia con mayor cantidad de afiliados de acuerdo a la certificación que realice la autoridad de aplicación.
Cada una de las entidades gremiales y del sector pasivo designara un integrante en la comisión quien podrá ser removido y sustituido por la misma entidad que lo ha designado.
En ningún caso los miembros de la Comisión podrán integrar simultáneamente el Directorio de la OSEF.-

Artículo 25.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones, debiendo el Directorio de la OSEF facilitar la información y documentación necesaria para su funcionamiento:
a) Elaborar un reglamenta para su funcionamiento, el que será aprobado por mayoría simple de la misma.
b) Analizar y monitorear mensualmente la ejecución presupuestaria de OSEF.
c) Evaluar la evolución de ingresos, egresos y el comportamiento de las prestaciones asistenciales.
d) Requerir informes al Directorio y a las áreas técnicas de la Obra Social, los cuales deberán ser remitidos en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.
e) Elaborar dictámenes y recomendaciones en materia de sostenibilidad financiera y eficiencia administrativa, los cuales deberán ser incorporados al expediente anual de ejecución presupuestaria.
f) Elevar trimestralmente un informe a la Legislatura Provincial.

Articulo 26.- Derogase los artículos 16 y 17 de la Ley Provincial 1071.
Articulo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.