Este viernes legisladores aprobarán cambios en la obra social y Caja de Jubilación de estatales

Este viernes legisladores aprobarán cambios en la obra social y Caja de Jubilación de estatales

Los legisladores provinciales tratarán este viernes en sesión especial, un proyecto enviado por el Gobierno provincial, para que se declare la “emergencia”, por el lapso de dos años, en el IPAUSS. Y al mismo tiempo comenzarán a aplicarse algunas modificaciones de fondo. El Ejecutivo sostiene que de esa manera se hará sustentable al Instituto. Gremios se oponen.

TÍTULO I
DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 1º.- Declárase la emergencia económico, financiera, administrativa y prestacional del sistema de la seguridad social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por el lapso de dos (2) años, los que se computarán desde la fecha de la sanción de la presente. El Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura Provincial, en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación, un informe circunstanciado que deberá relevar el impacto de las medidas previstas en la presente, de acuerdo a los fines tenidos en miras con su sanción durante el lapso de emergencia. El Poder Legislativo Provincial, previo análisis de la información remitida, podrá prorrogar por única vez la emergencia aquí declarada por un plazo igual o inferior a dos (2) años.
ARTÍCULO 2°.- Las medidas que se disponen en la presente Ley estarán orientadas a la regularización integral de la situación de crisis actual mediante la implementación de una administración eficaz y con el objeto primordial de ejecutar acciones tendientes a conquistar la sustentabilidad y sostenibilidad del sistema, asegurando a las generaciones presentes y futuras el acceso al derecho de la seguridad social en el ámbito de las normas locales que lo regulan.

TÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE CORTO Y MEDIANO PLAZO

ARTÍCULO 3º.- Suspéndese durante la vigencia de la emergencia previsional establecida en el Artículo 1°, la aplicación de los incisos c) y d) del Artículo 6° de la Carta Orgánica del Banco Provincia de Tierra del Fuego para la estimación de las utilidades distribuibles.
Con excepción de las utilidades devengadas durante el ejercicio 2015, suspéndanse la distribución de utilidades devengadas para la aplicación del fondo estímulo del personal del Banco Provincia de Tierra del Fuego mientras dure la emergencia previsional.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese al Directorio del Banco Provincia de Tierra del Fuego para que, cumplidas las disposiciones del artículo 6º del Capítulo IV del Anexo Único de la Ley Territorial N° 234, conforme redacción incorporada en la presente, ponga a disposición del Poder Ejecutivo Provincial las utilidades remanentes del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego las que, en virtud de la emergencia decretada en la presente Ley, podrán ser destinadas a cubrir déficit estacionales de caja del I.P.A.U.S.S. o el organismo que lo reemplace.
El Directorio del Banco, al transferir las utilidades a las que se refiere la presente, deberá deducir las sumas devengadas que correspondan al fondo estímulo, en el porcentual establecido en la Ley Provincial N° 863.
El Poder Ejecutivo Provincial, al momento de la transferencia, imputará los fondos en primer lugar al Fondo Unificado de Cuentas de la Provincia (FUCO), pudiendo destinar el excedente al pago de contribuciones vencidas, a cuenta de contribuciones futuras o pago de deuda consolidada.
ARTÍCULO 5º.- Durante el plazo de la emergencia, los funcionarios que ocupen la titularidad de los tres poderes del Estado, incluidos los magistrados judiciales, abonarán un aporte adicional extraordinario equivalente al máximo establecido en el Anexo II del artículo 9º de la presente.
El mismo aporte se aplicará a los ministros, secretarios de estado, secretarios y todo aquél que ocupe cargos de la planta política en la administración central, organismos autárquicos y descentralizados, el poder legislativo, el poder judicial y los organismos de control del Estado Provincial, Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Departamentos Ejecutivos, Concejos Deliberantes y Juzgados de Faltas de los Municipios de la Provincia.
Dichos fondos serán afectados al Fondo Solidario para el pago de Jubilaciones creado en la presente y no se acumularán al resto de los incrementos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 6°.- Oblígase a todos las jurisdicciones del gobierno provincial, organismos autárquicos, entes descentralizados y municipios de la provincia de Tierra del Fuego a operar con el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego como caja única obligada para todas las operaciones financieras de pagos y recaudación, excepto aquellas operaciones que por convenios nacionales se habilite en otra entidad oficial. Invítese a adherir para propender a este mecanismo financiero a todas las empresas que certifiquen procesos en el Área Aduanera Especial.
ARTÍCULO 7°.- Considéranse conceptos remunerativos, a los efectos de la determinación del límite constitucional establecido por todo concepto en el artículo 73 inciso 4) de la Constitución Provincial, a aquellos ítems remunerativos sujetos a aportes y contribuciones previsionales, en las condiciones actuales de vigencia.
Los haberes previsionales que a la fecha de la presente superen el límite constitucional, de acuerdo a las pautas establecidas en el párrafo anterior, no serán afectados; pero no podrán ser incrementadas por causa o motivo alguno hasta tanto no se observen las condiciones establecidas en este artículo.
ARTÍCULO 8º.- Créase el Fondo Solidario para el pago de Jubilaciones el que se conformará con un aporte extraordinario financiero de emergencia previsional a cargo de todo beneficiario del régimen provincial jubilatorio que se encuentre incluido en las siguientes condiciones:
a) A los beneficiarios del sistema previsional que perciban un haber bruto superior a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000,00) y no cumplan con las condiciones establecidas en los incisos b), c), y d) del presente, se les deducirá mensualmente, durante el plazo de la emergencia, un aporte especial variable y progresivo, cuyo importe se liquidará según la escala prevista en la Tabla I del Anexo I de la presente;
b) A aquellas personas que hubiesen accedido al beneficio con una edad menor a los CINCUENTA (50) AÑOS, se les deducirá mensualmente del haber bruto, durante el plazo de la emergencia, un aporte especial variable y progresivo, cuyo importe se liquidará según la escala prevista en el Tabla II del Anexo I de la presente.
Quedan excluidos del presente aporte aquellos que accedieren al beneficio por medio del otorgamiento de pensión por fallecimiento o jubilación por invalidez;
c) A los beneficiarios del sistema previsional que perciban en concepto de pensión por fallecimiento o jubilación por invalidez, se les deducirá mensualmente, durante el plazo de la emergencia, un aporte especial variable y progresivo, cuyo importe se liquidará según la escala prevista en el Tabla III del Anexo I de la presente;
d) A aquellas personas que hubieren accedido al beneficio habiendo aportado directamente al organismo provincial con un máximo de CINCO (5) años de aportes o que fueren titulares de beneficios concedidos por jubilaciones especiales o anticipadas con un máximo de CINCO (5) años de aportes, se les deducirá mensualmente un aporte especial variable, cuyo importe se liquidará según la escala prevista en el Tabla IV del Anexo I de la presente.
A los efectos de la determinación particular del aporte extraordinario de cada beneficiario alcanzado, el Poder Ejecutivo Provincial establecerá en la reglamentación la fórmula polinómica conforme los parámetros contenidos en cada una de las tablas incorporadas al Anexo I y sobre las siguientes bases: al importe de cada beneficio se le aplicará el porcentaje de aporte correspondiente al tope del escalón inmediatamente inferior y se le adicionará la tasa marginal del tramo donde cae exactamente el beneficio, aplicada sobre la diferencia entre el beneficio y el mencionado tope del escalón inmediatamente inferior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un incremento del monto mínimo establecido en el presente y de las alícuotas según el monto, de acuerdo a una escala proporcional al porcentaje de movilidad de los haberes, para el momento en que se produzcan aumentos generales en la administración.
Los presentes aportes extraordinarios en ningún caso serán acumulativos ni podrá su aplicación superar el QUINCE POR CIENTO (15,00%).
ARTÍCULO 9°.- Los trabajadores activos se encuentran obligados a realizar un aporte adicional extraordinario de emergencia previsional en los porcentajes y las condiciones establecidas en el Anexo II de la presente.
ARTÍCULO 10.- Autorízase al Presidente del I.PA.U.S.S. o el organismo que lo reemplace a implementar un programa de evaluación, formación de indicadores y desarrollo de nuevas herramientas de gestión en un plazo de noventa (90) días desde la sanción de la presente medida con un plazo máximo de desarrollo, implementación y evaluación de veinticuatro (24) meses.
Este programa deberá contemplar la revisión de la totalidad de las prestaciones otorgadas, e implementar bases de datos, cruces, programa de liquidación y demás información relevante que permita evaluar la evolución del sistema más allá de las proyecciones actuariales.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, autorízase la contratación directa de servicios de auditoría con universidades públicas u organismos públicos en materia previsional.
ARTÍCULO 11.- Instruir al Fiscal de Estado para que inicie las acciones tendientes a la devolución de las sumas detraídas y al cese de la retención del quince por ciento (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del “Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales” del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley Nacional N° 24.130 y conforme los términos del artículo 76 de la Ley Nacional N° 26.078.
ARTÍCULO 12.- Instruir al Fiscal de Estado a que inicie las acciones tendientes a la devolución de las sumas detraídas y al cese de las retenciones actuales relacionadas con el porcentual resultante de la aplicación del decreto 1399/2001, en lo que se refiere a la Provincia de Tierra del Fuego.
ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo deberá asignar prioritariamente al I.P.A.U.S.S. o al organismo previsional que lo reemplace las sumas que se generen como consecuencia de la
devolución y cese de las detracciones y retenciones referidos en los artículos anteriores.
La asignación de las sumas que correspondan a la devolución y cese, no podrán ser menores al setenta por ciento (70 %) de lo que ingrese al tesoro provincial en dichos conceptos.
El Poder Ejecutivo, al momento de la transferencia, imputará el concepto en que se deben aplicar los fondos; pudiéndolo hacer al pago de contribuciones vencidas, a cuenta de contribuciones futuras ó pago de deuda consolidada, integrándolos en este último supuesto al fideicomiso establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- Suspéndase, por el plazo de la emergencia, la aplicación de la Ley Provincial N° 855 en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Provincia.
Durante el plazo de la emergencia la dieta de la Gobernadora sólo podrá ser aumentada en la medida en que exista una modificación dispuesta con carácter general para toda la administración pública. En tal supuesto, el porcentaje de aumento no podrá exceder el porcentaje de incremento que se hubiese otorgado.
ARTÍCULO 15.- Autorízase al I.P.A.U.S.S. y/o el organismo previsional que lo reemplace a establecer, por el plazo de la emergencia, un cronograma de pago de haberes que permita el desdoblamiento de la fecha de pago de los beneficiarios por número de documento o monto del haber, con la condición de que en todos los casos se abone en intervalos regulares mensuales, y se priorice a los beneficiarios de menores ingresos.
Establecido dicho cronograma, y por el plazo de la emergencia, el mismo se aplicará a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes, aún en aquellos casos en que la fecha de pago se hubiera determinado judicialmente.
ARTÍCULO 16.- En cualquier proceso judicial en los que el I.P.A.U.S.S o el organismo previsional que lo reemplace sea parte, durante el plazo de la emergencia, se impondrán en todos los casos las costas por su orden.
ARTÍCULO 17.- Establézcase que, para los ajustes de movilidad de los haberes previsionales se aplicará el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) de la equivalencia establecida para la jubilación ordinaria, y el resto de los porcentajes de ley establecidos para los beneficios de edad avanzada, invalidez y pensiones.
Durante el plazo de la emergencia, la movilidad será actualizada dos veces al año, en las fecha y condiciones que establezca la reglamentación en tanto los haberes del personal en actividad que se desempeñe en la categoría y/o función considerada para la determinación del haber inicial, dentro de las Administraciones indicadas y en el respectivo escalafón, sufran variaciones.

TÍTULO III
DE LA CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS Y DE LA CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA EL DESARROLLO HABITACIONAL

ARTÍCULO 18.- Consolídanse en el Estado Provincial la totalidad de las obligaciones de la seguridad social vencidas impagas a la fecha de sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- La consolidación dispuesta en el artículo precedente comprende las obligaciones de la seguridad social a cargo de la Administración Central y Organismos Descentralizados de la Administración Pública Provincial, como así también de los Departamentos Ejecutivos, Concejos Deliberantes y Juzgados de Faltas de los Municipios de la Provincia de Tierra del Fuego siempre que adhieran a los términos de la presente por medio de Ordenanza.
ARTÍCULO 20.- Instrúyase a los Organismos de Control previstos por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control para que en el plazo de sesenta días (60) días corridos contados a partir del quinto (5º) día hábil de la publicación de la presente, prorrogables por igual período de tiempo, determine fehacientemente y certifique las acreencias del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS) a la fecha de sanción de la presente.
Dentro de los cinco (5) días hábiles de finalizada su labor, los organismos deberán remitir al Ministerio de Economía de la Provincia informe circunstanciado de la certificación de acreencias correspondientes de cada uno de los organismos comprendidos en el artículo que antecede.
ARTÍCULO 21.- La certificación de las acreencias previstas en el artículo anterior serán actualizadas aplicando la tasa de interés de plazo fijo en pesos a treinta (30) días que fije el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego para el caso de las deudas que no se hayan originado a partir de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Provincial Nº 478.
ARTÍCULO 22.- Para el caso de las deudas que no tienen origen en el artículo 5° de la Ley Provincial Nº 478, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, una vez certificadas las acreencias y aplicado los intereses correspondientes, el Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (I.P.A.U.S.S.) o el organismo que lo reemplace y los organismos deudores deberán suscribir los correspondientes acuerdos de pago, los que deberán cancelarse en hasta ciento ochenta (180) meses por el sistema de cuotas de capital más intereses según reglamentación del Poder Ejecutivo.
Las jurisdicciones provinciales y municipales podrán acordar y proponer entre sí e informar al I.P.A.U.S.S. o el organismo que lo reemplace, la compensación de deudas y acreencias mutuas con cargo al pago de deudas previsionales o asistenciales, las que podrán cancelarse en las mismas condiciones financieras y de plazos establecidas en la presente.
ARTÍCULO 23.- Los montos de las cuotas determinados para cada organismo sea Provincial y/o Municipal serán con garantía de Coparticipación y con la retención automática directa de dichas cuotas de los recursos de coparticipación y regalías que perciba el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, tanto de la Administración Central o a transferirse a través del sistema de coparticipación municipal, montos que se transferirán en forma automática al I.P.A.U.S.S. por el Banco de la provincia de Tierra del Fuego.
ARTÍCULO 24.- El Estado Provincial, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 de la Ley Provincial N° 641, modificatorio del artículo 5º de la Ley Provincial N° 478, a partir del 1º de enero de 2006 y con el propósito de honrar la deuda que mantiene con el Instituto Provincial Autárquico Unificado de Previsión Social (IPAUSS), establece como cuantificación de la deuda la fórmula que a continuación se establece.
El monto total de la deuda DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS OCHO MILLONES (U$D 208.000.000.-) serán actualizados con la tasa de interés LIBOR tomando como fecha de inicio el día 12 de mayo del 2000 y como fecha de corte el día de publicación de la presente.
ARTÍCULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a la emisión y colocación de Bonos de Consolidación de Deudas de la Seguridad Social por hasta la suma total que se obtenga de la actualización prevista en el artículo anterior para afrontar las obligaciones consolidadas que resulten de la Certificación de Acreencias que determinen los Organismos de Control.
Para tal fin se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a realizar la instrumentación de la operación con el Banco de Tierra del Fuego, Banco de la Nación Argentina u otras entidades financieras públicas o privadas, organismos nacionales e internacionales de crédito.
Dicho financiamiento será por el plazo máximo que permita lograr el objetivo de la colocación de la totalidad de los Bonos emitidos, pudiendo constituir como garantía recursos del Régimen Federal de Coparticipación de Impuestos y/o Regalías Hidrocarburíferas, con las tasas de interés y condiciones de plaza al momento de su constitución.
ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo Provincial constituirá un Fideicomiso que se denominará:
“Fideicomiso para el Desarrollo Habitacional” a fin de garantizar la afectación de los recursos producidos por la emisión del Bono de Consolidación para destinarlos a la inversión en planes de construcción de viviendas familiares y créditos hipotecarios que tengan el mismo destino.
ARTÍCULO 27.- El fiduciario realizará con los recursos transferidos por el fiduciante, planes de construcción de viviendas a través de empresas de probada solvencia técnica, económica y financiera, las que serán seleccionadas a través de procedimientos de contratación que garanticen la participación y transparencia de la selección. El fiduciario también podrá otorgar créditos hipotecarios para la construcción de vivienda para uso familiar. Las personas beneficiarias de los créditos deberán reunir los requisitos establecidos por la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 28.- Los recursos obtenidos por el recupero de las operaciones autorizadas a realizar por parte del fiduciario serán transferidos al I.P.A.U.S.S. u organismo que lo reemplace, siendo el mismo, el beneficiario del presente Fideicomiso para el Desarrollo Habitacional.
ARTÍCULO 29.- La consolidación legal del pasivo público alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos por el artículo 19 pudieran provocar o haber provocado. En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación.
ARTÍCULO 30.- Créase el Registro de Inmuebles de propiedad privada del Estado Provincial, el que estará integrado por la totalidad de los predios fiscales y demás bienes inmuebles del dominio privado del Estado Provincial, actualmente existentes.
Los organismos autárquicos y descentralizados, transcurridos 15 días hábiles desde la sanción de esta norma, deberán inventariar su patrimonio inmobiliario e informar al Poder Ejecutivo Provincial la existencia de inmuebles de su propiedad, su afectación actual si la tuviere, nomenclatura catastral, deudas que por cualquier concepto se hayan devengado hasta la fecha de la sanción de la presente norma, si el mismo se encuentra libre de todo gravamen y cualquier otro dato de interés o que haga a su correcta individualización.
Los entes y organismos podrán convenir con el Poder Ejecutivo la transferencia de inmuebles por el valor que surja de la tasación que se realice, con intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTÍCULO 31.- El patrimonio inmobiliario que integre el registro establecido en el Artículo 30
será destinado a la integración del Fideicomiso para el Desarrollo Habitacional creado en el Título III de la presente Ley.
ARTÍCULO 32.- Derógase la Ley Provincial Nº 676, desafectándose los fondos depositados en el Banco de la Nación Argentina, los que serán transferidos al I.P.A.U.S.S. o al organismo que lo reemplace para hacer frente a las jubilaciones del sistema.
ARTÍCULO 33.- La presente Ley es de orden público y se dicta en ejercicio de los poderes de emergencia de la Legislatura Provincial. No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales en tanto se contrapongan con lo normado en la presente. No serán exigibles a los titulares de créditos consolidados el cumplimiento de sus obligaciones accesorias a dichos créditos, sino en las condiciones de esta Ley.

CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 34.- Hasta tanto se comience a aplicar el producido del fideicomiso establecido en la presente Ley a favor del I.P.A.U.S.S. o el organismo que lo reemplace, el Poder Ejecutivo Provincial deberá seguir abonando el compromiso asumido en el Decreto Provincial N° 761/2013.
Dichas sumas deberán ser deducidas del monto de la deuda consolidada que se determine de acuerdo a la presente ley.
ARTÍCULO 35.- Hasta tanto se efectivice la separación del sistema previsional y el asistencial y se pongan en funciones las autoridades que sean designadas y elegidas para la conducción de ambos sistemas, autorízase al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (I.P.A.U.S.S.), o el organismo que lo reemplace, a transferir los fondos disponibles en las cuentas del sistema asistencial para el pago de los haberes jubilatorios.
A tales efectos se autoriza al Directorio a realizar las transferencias entre ambas cuentas de acuerdo a las necesidades financieras de caja de las mismas.
Dicha autorización deberá aplicarse sin afectar ni poner en riesgo la normal prestación de servicios asistenciales a cargo del I.P.A.U.S.S.
Los fondos que resulten utilizados del sistema asistencial en el sistema previsional deberán ser restituidos a dicho sistema a medida que los organismos aportantes hagan efectivos los pagos de aportes y contribuciones correspondientes al sistema previsional y todo otro recurso percibido correspondiente al I.P.A.U.S.S., a excepción de los recursos a los que hace referencia el artículo 32 de la presente Ley.
En ningún caso la transferencia de fondos autorizada por la presente Ley podrá significar una quita de fondos al sistema previsional.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial