ÚLTIMO MOMENTO: Convocatoria a reformar la Constitución, confirman que resolverá la jueza Electoral

Este miércoles se conoció la resolución del fiscal provincial Nicolás Arias respecto de la controversia surgida luego de los diferentes pasos que se dieron en relación al llamado a elecciones para Convencionales Constituyentes. Este funcionario judicial sostuvo que es la jueza Electoral Provincial (la Dra. Mariel Zanini), quien deberá resolver esta situación. Y de esa manera poner un límite a la crisis institucional entre dos poderes: El Ejecutivo y el Legislativo. Por este motivo, la jueza Zanini en las próximas horas deberá confirmar o no el proceso electoral hacia el 9 de agosto.

Se recuerda que el gobernador Gustavo Melella formalizó el llamado a elecciones de convencionales constituyentes para el domingo 9 de agosto de 2026. A través del Decreto Provincial N° 751/2026, se convocó a las urnas con el objetivo de elegir a 15 convencionales titulares y 8 suplentes para llevar adelante una reforma parcial de la Constitución.
Sin embargo, el proceso atraviesa una fuerte disputa política y judicial que ha condicionado su avance inmediato.

Pese al decreto gubernamental, el cronograma electoral y la realización de los comicios se encuentran frenados por la Justicia Electoral ya que hace unos días la jueza electoral Mariel Zanini había interpuesto una medida que frenó la emisión del cronograma electoral, argumentando que avanzar en este contexto no aportaría certeza ni seguridad jurídica al proceso.

Mientras que en la Legislatura, bloques opositores sancionaron un proyecto de ley para derogar la Ley Provincial N° 1529 (la norma que declara la necesidad de la reforma). Y se aprobó por mayoría.

Ante esta crisis, el gobernador Gustavo Melella vetó -el pasado viernes- la ley derogatoria sancionada por los legisladores, sosteniendo que el proceso de convocatoria ya se encuentra legalmente en marcha y no puede ser interferido de forma directa.
Por este motivo, el caso fue a la Justicia y este miércoles se conoció la opinión del fiscal Arias quien señala que es la jueza Zanini quien está habilitada para confirmar o no el proceso electoral hacia el 9 de agosto.

QUÉ DICE LA RESOLUCIÓN DEL FISCAL

A través de averiguaciones de AIRE LIBRE FM, se pudo saber que la resolución señala textualmente lo siguiente:

«Mediante proveído id. K-292587 se corre vista a este MPF, a los fines allí Luego de una atenta lectura del proveído en cuestión se infiere que la vista está enderezada a dilucidar si el orden y/o el interés público se encontrarían comprometidos en mérito a la materia electoral que rige el asunto y en función del conglomerado de normas que atraviesan el presente caso ante el estado del procedimiento eleccionario de referencia.
En particular, las actuaciones son giradas a este organismo para que tome intervención en los términos del artículo 79 inc. c) y f) de la ley 470 y artículo 22 inc. 4 del CPCCLRyM.

En lo relativo a la Ley 470, regula el Régimen Provincial de los Partidos Políticos donde la intervención del MPF, desde el prisma del orden público, tiene vinculación con la existencia y constitución de tales personas jurídicas. Dicho ello, la intervención requerida al MPF entiendo debe ser enmarcada en respuesta al interés general de la sociedad (por ej. la transparencia, la legalidad, el respeto de los derechos electorales, etc.) vinculado al procedimiento y acto eleccionario implicados, regidos en cambio por la ley 201 que constituye el marco legal del procedimiento electoral en curso, dejando a salvo que el MPF regularmente participa de la junta electoral allí normada.

Ahora bien, sentados los criterios que generalmente guían la intervención requerida a este MPF en materia electoral, se advierte que VS. hace alusión a otra norma y motivo objeto de consulta. Así, vale aclarar que el CPCCLRyM citado al final del proveído, dispone que antes de resolver sobre la competencia se dará vista a este MPF. En tal sentido, si se trata de evaluar lo relativo al cronograma electoral mencionado en el proveído, Las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes son argentinos efectivamente la competencia le corresponde a ese Juzgado electoral, debiendo disponer lo que se estime necesario al respecto conforme el ordenamiento vigente aplicable y los antecedentes de que da cuenta el proveído.

Respecto de los efectos del Decreto remitido por el Poder Ejecutivo como asimismo la suerte de la sanción de la ley derogatoria de la ley 1529 (recientemente vetada por el Poder Ejecutivo), ante el estado de los procesos y cuestiones propiamente sujetas actualmente a su tratamiento y definición en los respectivos ámbitos políticos e institucionales, la intervención de este MPF sobre tales cuestiones queda sujeta a la existencia de caso o controversia judicial en la materia, de llegarse a configurar algún supuesto y el consecuente inicio de acciones que caen bajo la competencia originaria del STJ (art. 157 de la Constitución Provincial) u otra vía procesal atendible.

Va de suyo tener presente que este MPF ha sostenido el criterio de máxima prudencia en cuanto a la intervención judicial y a la verificación de la conformación del recaudo del “caso” y de la “legitimación” en asuntos de envergadura y naturaleza propiamente política, en tanto: “los tribunales no están facultados a expedirse sobre la conveniencia, eficacia, acierto u oportunidad de la política legislativa y de las leyes que son su consecuencia.

El tamiz judicial protege exclusivamente contra las transgresiones de los derechos y garantías que marca la Ley Suprema y esta tarea debe plasmarse con razonabilidad, prudencia y respeto de las atribuciones reservadas a los poderes legislativo y ejecutivo” (dictamen obrante en el Expte. No. 4646/24 – SD. “LECHMAN, Jorge Andrés c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AeIAS s/ Acción Meramente Declarativa” -y causa acumulada nº 4649/24-, a cuyas consideraciones en general me remito).

Lo dicho aclara sobre los límites de este MPF, dejando a salvo el criterio que siga el tribunal para el caso que considere que el complejo de normas referidas en el proveído vinculan su actuación (conocimiento y decisión) en el marco de la ley 201, al encontrarnos en la etapa preelectoral respecto de la cual VS tiene competencia y jurisdicción para conocer y decidir.

En lo relativo al recurso de queja presentado en las actuaciones referidas en el mismo proveído id. K-292587, además de dejar aclarado que dichas actuaciones corresponden a la jurisdicción del STJ, es del caso referir que en el derecho procesal argentino existe una diferencia técnica crucial entre la firmeza de una sentencia y su ejecutoriedad. El art. 285 CPCCN dispone que mientras la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) no haga lugar al recurso de queja no se suspende el curso del proceso, lo cual consiste en una medida excepcional que puede evaluar, en su caso, el tribunal, según lo Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur República Argentina PODER JUDICIAL peticionen y funden las partes (ver jurisprudencia de la CSJN -ver Secretaría de Jurisprudencia, suplemento “Recurso de queja y efecto suspensivo”, de diciembre 2024). En definitiva, V.Sa. puede colegir e interpretar que la decisión final sobre aquel caso judicial sigue pendiente y las actuaciones sujetas a los planteos que efectúen o no las partes interesadas a los fines dispuestos en el párrafo anterior. En su mérito, puede VS adoptar al respecto las previsiones que estime pertinentes para brindar certeza y claridad al electorado. 6. Por todo lo cual y en caso de que la Sra. Juez lo considere pertinente, se podrá evaluar dar intervención de las actuaciones a todas las agrupaciones políticas habilitadas y/o resolver lo que se estime pertinente conforme los criterios previamente apuntados».